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Entrevista OPRIC

Julián Darío Bonilla Montenegro


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Captura de pantalla 2026 04 11 183513Más allá de los análisis que se han construido en relación a la decisión del gobierno nacional de considerar que se “inaplica” el fallo de la Corte Internacional de Justicia que le otorgó una franja de más de setenta y cinco mil kilómetros cuadrados a Nicaragua, es preciso identificar cuáles serán los posibles alcances de algunos de los puntos de la estrategia presentada durante la semana del 9 al 13 de septiembre. Escenarios desde el Derecho Internacional deben tenerse en cuenta, pues esta decisión puede generar nuevas fallas durante el espacio de negociación.

El día lunes 9 de septiembre, en una alocución transmitida por diversos medios de comunicación, el presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, estableció que el fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que le otorgó a Nicaragua soberanía sobre una porción de mar estimado en una extensión de más de setenta y cinco mil kilómetros cuadrados, era inaplicable sobre la base de razones de tipo jurídico y político.

Para este análisis se tendrá en cuenta dos condiciones particulares sobre la decisión: en primer lugar se analizará el tema de la solicitud de inexequibilidad que se ha pedido a la Corte Constitucional en relación al Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, mejor conocido como el Pacto de Bogotá de 1948 y en segundo lugar el tema de qué perspectiva del Derecho Internacional, monista o dualista, puede justificar dicha estrategia de política exterior por parte del gobierno nacional.

Los demás aspectos de la estrategia, tales como la ampliación de la zona contigua así como la protección de la reserva de Seaflower, aun cuando también se forman sobre un componente jurídico, la necesidad que tendría el Estado colombiano de ratificar la Convención de Derecho del Mar de 1982 y de allí establecer la zona contigua o los mecanismos para que la reserva haya sido declarada como tal, serán analizados en otro documento.

La salvaguarda mediática de la demanda de inexequibilidad

El Pacto de Bogotá establece la obligación de que los Estados firmantes accedan a la jurisdicción de la CIJ cuando se deban solucionar conflictos entre éstos, exigiendo que se reconozca que la Constitución Política de Colombia establece, según el artículo 101, que solamente los límites del Estado colombiano pueden ser modificados en virtud de un tratado internacional. La posibilidad de denuncia se encuentra consagrado en la sección tercera de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados de 1969, siendo necesario que dicha solicitud sea total en relación con el tratado, a menos que el mismo documento legal permite considerar otras disposiciones, y notificando su intención con una antelación de mínimo 12 meses ante las instancias que correspondan. En este caso, de acuerdo con los medios de prensa, el día 29 de noviembre del año 2012 el gobierno nacional presentó la nota de denuncia ante la secretaría de la Organización de Estados Americanos[1]. A partir de ese momento, se puede considerar que se comenzó la construcción de la argumentación que construyó la Presidencia de la República en relación con la posibilidad de que únicamente se modifiquen cambios en los límites del Estado “por medio de tratados (bilaterales), como ha sido la tradición jurídica en Colombia, y no por sentencias proferidas por la Comisión Internacional de Justicia”[2].

A pesar de las motivaciones que generaron esta medida, se puede considerar que acierta el Secretario General de la OEA, José Miguel Insulza, en el sentido que este tipo de decisiones, movilizadas por el afán coyuntural de evitar un mayor desgaste en la imagen del gobierno, genera fallas dentro del sistema interamericano y los esquemas jurídicos que se han desarrollado entre países de la región[3].

Con base en lo ocurrido con estas medidas jurídicas, lo que se presentó posteriormente fue la solicitud de demanda de inconstitucionalidad del Pacto de Bogotá, con el fin de reforzar la hipótesis de la no aplicación del fallo a menos que se busque una negociación mediante un tratado internacional. Dicha demanda ya fue presentada el día viernes 13 de septiembre y admitida ante la Corte Constitucional, desde donde se deberá dar un análisis jurídico a las interpretaciones que ha manejado el gobierno[4]. Uno de los argumentos que se manejan para poder aceptar la demanda y estudiar la constitucionalidad de la misma se debe al hecho de que, aun cuando el Pacto de Bogotá entró en vigencia antes de la Carta Política de 1991, por esta razón, se menciona que la “Corte Constitucional es competente para adelantar el examen de constitucionalidad ‘en contra de leyes aprobatorias de tratados internacionales, aún tratándose de leyes y tratados perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991’”[5].

Lo que hasta este momento no se ha puesto en consideración, tal vez por el afán mediático que se requiere para un caso como el presente, es el hecho que no se puede suponer que un fallo de una jurisdicción interna pueda cambiar o modificar el que ha sido generado por parte de una jurisdicción de carácter internacional. La sentencia de la Corte Internacional ya fue fallado y las decisiones que lleve a cabo el gobierno colombiano no servirán para modificar el resultado del mismo, ni tampoco para construir la propuesta de una solicitud de revisión del fallo, alternativa que no se mencionó como parte de la estrategia desplegada desde la Presidencia. 

Consideraciones en torno al monismo y al dualismo del derecho internacional

Cuando el gobierno colombiano expresa que la única manera de poder llevar a cabo cambios en los límites territoriales y marítimos es a través de un Tratado bilateral, es preciso identificar que, tal como lo establece la revista Semana: “El fallo de la Corte Internacional de Justicia se da en virtud de un tratado aprobado por el Congreso: el del Pacto de Bogotá. Y como la Constitución no es explícita en decir que deban ser tratados de límites queda abierta la controversia”[6]. Situación que establece que para Colombia prevalece más un monismo del Derecho Internacional con prevalencia del derecho interno pero que se contradice cuando acepta que, en virtud de tratados internacionales debidamente ratificados, puede aceptar las decisiones jurisdiccionales que emitan los órganos competentes.

Es importante mencionar que ya diversos autores expertos en los temas internacionales han mencionado las particularidades que tiene la Constitución Política en relación con la posibilidad de que exista una visión monista o dualista para la relaciones entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional. Las discusiones en este espacio se basan en tratar de comprender cuál debe ser las razones fundamentales que permitan comprender los mejores esquemas de relación entre ambos ordenamientos. Son dos problemas básicos los que surgen al respecto de acuerdo con el profesor mexicano Domingo Acevedo:

En primer lugar, la cuestión de si el derecho internacional puede aplicarse en forma directa en el ámbito interno de un Estado o si requiere, por el contrario, algún acto especial de recepción o de conversión al derecho interno.

En segundo lugar, en caso de conflicto, cuál de los dos ordenamientos debe prevalecer.[7]

Para hacer una diferenciación entre los sistemas dualistas y monistas basta con mencionar en este momento que la primera se basa en la existencia de dos ordenamientos jurídicos diferenciados e independientes. La concepción monista, por el contrario, considera la existencia de un solo ordenamiento jurídico en donde se considera la prevalencia bien sea del Derecho Internacional o del Derecho Interno. Este último se basa en la soberanía estatal absoluta que no puede ser modificada bajo ninguna forma de disposición proveniente del Derecho Internacional. Las razones que ha expresado el gobierno nacional, acerca de la inaplicabilidad del fallo se desprenden, entonces, de la consideración que solamente tiene más importancia lo que establezca el Derecho Interno (Constitución Política) en relación con el Derecho Internacional (fallo de la CIJ). Siendo inconsistente el hecho que se haya aceptado la jurisdicción de este órgano judicial a través un tratado internacional (Pacto de Bogotá) debidamente ratificado por Colombia y que se encontraba en vigor al momento de los hechos motivos de esta disputa jurídica y política.

Lo anterior, recuerda lo ocurrido el siglo pasado cuando se presentó el polémico caso de la entrega de soberanía de la región de los Monjes a Venezuela en 1952 a través de una nota diplomática. A pesar de que posteriormente se solicitó la nulidad de dicha norma ante el Consejo de Estado, ésta ya había surtido efecto y un proceso a nivel interno no podría cambiar lo que se generó en el escenario internacional. Lo mismo se puede considerar para el caso de la disputa entre Colombia y Nicaragua.

En el caso del sistema jurídico colombiano, se puede considerar que en este momento existe una contradicción si se tiene en cuenta lo que se ha mencionado por parte de algunos tratadistas en relación con la aplicación de la doctrina jurisprudencial de órganos jurídicos internacionales. Por ejemplo, señala el profesor de la Universidad del Rosario, Marco Gerardo Monroy Cabra, en relación con fallos de la Corte Permanente de Justicia Internacional (antecedente de la actual CIJ): “La CPJI, por su parte, expresó: ‘Un Estado no puede invocar respecto de otro Estado su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que le impone el Derecho Internacional (consuetudinario) o los tratados en vigor’”[8].

De allí se deriva que es necesario recordar que tanto el Pacto de Bogotá como su ratificación, así como el fallo de la CIJ estaban en vigor antes tanto de la denuncia del referido tratado como de la presentación de la demanda ante la Corte Constitucional. Por consiguiente, el resultado jurídico que tengan estas decisiones no afectaran de manera concreta los efectos del fallo. Por esta razón, la estrategia de renegociar el tratado se basa más bien en poder esclarecer que sucederá con algunas condiciones sobre el tema de la soberanía o más bien, dilatar un poco más la aplicación de la sentencia, pues como se sabe, pueden durar varios años en que sean cumplidas.



[1] Cf. W Radio. Oea Confirma Recepción de Renuncia de Colombia al Pacto de Bogotá. Extraído de: http://www.wradio.com.co/noticias/internacional/oea-confirma-recepcion-de-renuncia-de-colombia-al-pacto-de-bogota/20121128/nota/1802863.aspx Consultado el 15-09-2013

[2] Caracol Radio. Salida de Colombia del Pacto de Bogotá daña el sistema interamericano: OEA. Extraído de: http://www.caracol.com.co/noticias/internacionales/salida-de-colombia-del-pacto-de-bogota-dana-el-sistema-interamericano-oea/20121129/nota/1803389.aspx Consultado el 15-09-2013

[3] Caracol Radio. Salida de Colombia del Pacto de Bogotá daña el Sistema Interamericano: OEA. Op. Cit. Lo anterior es similar al hecho que el gobierno venezolano haya decidido denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de 1969, en el sentido de evitar, según la información oficial venezolana, la intromisión estadounidense en las acciones del gobierno del vecino país. Así, la estrategia se consolida en el sentido de simplemente evitar el cumplimiento de compromisos internacionales si éstas no son del agrado de los gobernantes de turno. Así “las violaciones a los derechos cometidas en este país no podrán ser objeto de escrutinio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ni de la Corte IDH”. El Nuevo Herald. Venezuela Defiende su Retiro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Extraído de: http://www.elnuevoherald.com/2013/09/07/1561801/venezuela-defiende-su-retiro-de.html Consultado el 15-09-2013

[4] Revista Semana. Corte Constitucional Acepta Demandas por Pacto de Bogotá. Extraído de http://www.semana.com/nacion/articulo/pacto-de-bogota-presidente-santos-haya/357816-3 Consultado el 15-09-2013.

[5] Revista Semana. Corte Constitucional Acepta Demandas por Pacto de Bogotá. Op. Cit.

[6] Revista Semana. El Fallo de la Haya se Acata pero no se Aplica. Extraído de http://www.semana.com/nacion/articulo/el-fallo-de-la-haya-se-acata-pero-no-se-aplica/357599-3 Consultado el 15-09-2013.

[7] ACEVEDO, Domingo. Relación entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno. En: Revista IIDH. Vol. 16. San José. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Julio – Diciembre de 1992. Pág. 133 – 161. Pág. 136.

[8] MONROY, Marco. El Derecho Internacional como Fuente del Derecho Constitucional. En: Anuario Colombiano de Derecho Internacional. Bogotá. Universidad del Rosario. Asociación Cavelier del Derecho. Año 1. No. 1. 2008. Pág. 107 – 18. Pág. 113.