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Entrevista OPRIC

Carlos David Higuera Villalba

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Captura de pantalla 2026 04 04 011250El acuerdo de Escazú[1]hace parte de la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, en la que se busca adelantar diferentes acciones en asocio internacional para hacerle frente a los cambios de carácter ambiental que sufre el mundo, asumiendo lo ambiental como un problema de carácter transnacional, que hoy en día Colombia no ha firmado. En el presente escrito se aborda las implicaciones internacionales de Escazú que motivan a que el Estado colombiano no suscriba esta convención internacional, escenario en el que se distingue una tensión entre lo local y lo internacional que disminuye la importancia de lo Estatal, en otras palabras, se pretende demostrar que la no suscripción al acuerdo de Escazú del Estado colombiano se presenta como el medio en que el ordenamiento Estatal se impone en las relaciones civiles, pues, desde los acuerdos internacionales que regulan derechos fundamentales se resta importancia a las decisiones estatales, en procura de un marco de regulación común a los diferentes Estados.

 

En Colombia se puede evidenciar lo anterior en la aplicación del Derecho Constitucional Moderno, ya que según la constitución de 1991 el derecho a un medio ambiente sano se concibe como un derecho fundamental[2], por lo tanto, las disposiciones de carácter internacional que versen sobre asuntos ambientales se adhieren al cuerpo de la constitución a través del bloque de constitucionalidad[3], lo que significa que son normas de mayor jerarquía a las leyes y decretos que emiten las autoridades colombianas, quitándole la libertad de configuración legislativa sobre los asuntos ambientales, para dejar en manos del ordenamiento internacional su formación estructural mientras que el Estado únicamente puede adelantar una regulación reglamentaria en el marco trazado internacionalmente. Tanto así, que luego de suscrito el acuerdo de Escazú, cualquier colombiano podría usar la acción pública de inconstitucional para derogar normas que no sean acordes a los parámetros de Escazú, así como también se podrá exigir el cumplimento a las autoridades colombianas de las disposiciones del acuerdo por medio de la jurisdicción contencioso administrativo.

 

En este sentido es posible afirmar que los tratados internacionales vinculan a los Estados partes al acatamiento obligatorio de disposiciones de carácter transnacional, en la medida que los ordenamientos jurídicos internos le reconocen jerarquía a las normas internacionales, como es el caso del Estado colombiano, pues, del texto aprobado en el acuerdo de Escazú es posible inferir la creación de obligaciones positivas de hacer en la que los Estados deben asumir un rol activo en la modificación de su ordenamiento jurídico para permitir una regulación de carácter uniforme en los temas que atañen al ámbito ambiental, que en este acuerdo versan sobre el derecho a la información, la participación y el acceso a la justicia en el ámbito ambiental. Punto que se evidencia el numeral 3 del artículo 4 del acuerdo:

 

“3. Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del presente Acuerdo.”

 

Ahora bien, mientras en el orden internacional se evidencia un vaciamiento por arriba del Estado por la pérdida de su facultad de regulación, en el orden local se presenta un vaciamiento por abajo del Estado, en el que se busca lograr mayor autonomía a través de las consultas populares, debido a que estas consultas constituyen expresión de autonomía local, pues, es un mecanismo jurídico basado en la participación que busca decidir la extracción de recursos minero-energéticos, al menos de esta forma fue interpretado hasta el 2018, ya que en este año la empresa Mansarovar Energy Colombia Limitada interpone una acción de tutela conocida en revisión por la Corte Constitucional Colombiana[4], donde esta alta corte afirmo que la competencia y alcance de dichas consultas populares no goza de validez frente a la destinación del subsuelo, debido a que este espacio territorial es propiedad del Estado central, por ende, es a esté el que le corresponde decidir su destinación en nombre de la nación.

 

Frente a ello, el acuerdo de Escazú es claro al decir en su artículo 7mo que: “1. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participacióndel público y, para ello, se compromete a implementar unaparticipación abierta e inclusiva en los procesos de tomade decisiones ambientales, sobre la base de los marcosnormativos interno e internacional.”. Lo anterior es diciente de la problemática, pues, mientras el orden internacional da un claro enfoque ambiental a las decisiones que impactan el territorio y con ello reforzar la participación de la población directamente afectada, en el ámbito Estatal se busca un enfoque económico de derechos de propiedad que elimine la participación de la localidad y le adjudique la capacidad de decisión al orden central.

 

Como consecuencia de este enfoque vemos que la Corte Constitucional interpreta la Constitución Política de 1991 ciñéndose a sus lineamientos y profiere el fallo antes mencionado (SU 095/18), por esta razón, el debate sobre lo ambiental pasa por un debate de normas jurídicas y parámetros de vinculatoriedad del Estado Colombiano, en la que los activistas por un derecho ambiental buscan consolidar un marco normativo diferente que permita a instituciones como la Corte Constitucional erigir sentencias que protejan la autonomía de las poblaciones frente a los abusos económicos qué pueda perpetrar el Estado para su financiación, con prácticas como la fracturación hidráulica del subsuelo (fraking), con esto la firma del acuerdo de Escazu puede entenderse adversa a los intereses del Estado, ya que habilita herramientas jurídicas para el fortalecimiento de lo local, desde una regulación internacional, según los efectos mencionados a lo largo del escrito.

 


[1] Acuerdo Regional, originado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20) y fundamentado en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992.

[2] “El ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre: la vida.” Sentencia T-536/92

[3] “el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución.” Sentencia C-067/03

[4] “Se trata de la tutela que presentó la empresa Mansarovar Energy Colombia Limitada, interesada en realizar explotación petrolífera en el municipio de Cumaral (Meta) y quien tuvo que suspender un contrato que había firmado con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), para realizar sísmica en ese territorio después de que los ciudadanos decidieran, através de una consulta popular, que no querían que se realizaran este tipo de actividades en Cumaral.” (Cuevas, 2018) – Sentencia SU095/18