Camila Natalia Parra Carrillo
En la actualidad, una de las realidades más complejas en América Latina es, sin lugar a dudas, la del Estado colombiano. La pobreza, desigualdad y exclusión social, convierten al país en un foco de atención para la comunidad internacional, especialmente aquella dedicada al mantenimiento y protección de los derechos humanos.
Como muestra de ello, está la reciente intervención que realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la alta Guajira, cuando dictaminó medidas cautelares[1] al Estado colombiano debido a la grave crisis humanitaria por la que actualmente atraviesa la comunidad indígena Wayúu (acceso limitado a recursos hídricos, desnutrición y mortalidad infantil) . Tal situación fue expuesta por el líder de la comunidad, Javier Rojas Uriana en compañía de su abogada Carolina Sáchica Moreno y tuvo efectos prácticos el 11 de diciembre del 2015, cuando el organismo internacional decretó: “i) El Estado colombiano debe adoptar las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de las niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribía, Manaure, Riohacha, y Maicao del Pueblo Wayúu en el departamento de la Guajira, ii) tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener, a la brevedad posible, acceso al agua potable y salubre , de manera sostenible y suficiente para los niños, niñas y adolescentes. iii) tomar medidas inmediatas para que los niños, niñas y adolescentes puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficiente para satisfacer las necesidades alimentarias con pertenencia cultural, así como establecer los mecanismos idóneos en la identificación de casos de desnutrición y una atención inmediata.”[2]
No obstante, el 30 de diciembre del mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores en un informe confidencial, pidió revocar las medidas cautelares, alegando que la actual administración del gobierno nacional ha incrementado el presupuesto para esta región, incrementado programas de asistencia pública que responden a problemas como la falta de atención médica, educación, así como el acceso a agua potable y alimentos necesarios.
Está petición fue conocida por la comunidad Wayúu solamente hasta el 12 de febrero, en la cual se exigió una respuesta acertada a la problemática, que denote resultados en términos de mortalidad infantil y no de cifras, las cuales pueden tener vicios de forma y fondo.
Ahora bien, concertando un análisis más concreto de la situación y de la manera en cómo interactúan los organismos internacionales con respecto a problemáticas internas de cada Estado, se puede argumentar como cada vez más los asuntos domésticos que tienen que ver con derechos humanos y garantías sociales, se vuelven dominio de entes que van más allá de las fronteras nacionales. Los cuales se convierten en instancias garantistas a los que se puede acudir cuando el Estado no responde.
De igual forma, merece especial atención el hecho que aunque para el derecho internacional público la figura de medida cautelar no sea jurídicamente vinculante, el Estado Colombiano haya puesto especial atención en ellas, incluso para pedir diplomáticamente su revocación; lo que sin lugar a dudas indica el peso político que tienen este tipo de disposiciones en el escenario internacional. Dado que, para efectos prácticos, en este caso se representa muy bien ya que a puertas de un proceso de paz y posterior posconflicto, la imagen del Estado colombiano como institución debe estar acorde con el respeto de los derechos humanos de primera, segunda y tercera generación.
Para concluir, es pertinente destacar que las practicas que corresponden al llamado “Soft Law, y de las cuales su obligatoriedad se basa meramente en las buenas acciones de los Estados, resultan en modelos de legitimación política en el escenario internacional. Especialmente si dicho País posee fines e intereses en consolidarse como un líder regional dentro la OCDE (El club de las buenas prácticas), para lo cual situaciones como las muertes de menores por desnutrición, definitivamente no van acorde con su cometido. Puesto que no solo es una violación explicita de los derechos fundamentales si no que, en términos prácticos resulta aún difícil de creer que en pleno siglo XXI, sucedan tales hechos.
[1] El mecanismo de medidas cautelares se encuentra previsto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH. Según lo que establece el Reglamento, en situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente, así como a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente